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Rebus sic stantibus ¿Se pueden modificar los contratos cuando cambian las circunstancias?

Rebus sic stantibus. Modificar los contratos cuando cambian las circunstancias
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Los efectos de la pandemia han provocado un auténtico tsunami social, económico y financiero. Muchas personas y empresas se han visto atrapadas por compromisos de contratos que se suscribieron antes de la pandemia, que no han podido cumplir, ya que ninguno de ellos contemplaba un escenario tan adverso que no se había dado en la humanidad desde hacía más de cien años.

Bien los sabios eran los romanos que ya previeron que podrían encontrarse con estas excepcionales circunstancias, y así lo plasmaron en la hoy célebre frase latina: Rebus sic stantibus (estando así las cosas). Estos romanos previeron la excepción que confirmaba la regla general del “pacto sunt servanda” (las contratos están para cumplirse), mediante la posibilidad de modificar contratos antes circunstancias excepcionales e imposibles de prever.

¿Qué significa la cláusula rebus sic stantibus?

Esta cláusula es un mecanismo para restablecer el equilibrio entre las partes del contrato cuando por circunstancias excepcionales, sobrevenidas e imposibles de prever, una de las partes no puede cumplir el contrato o le resulta muy gravoso, hasta el punto que de haber conocido o previsto este escenario al momento del contrato nunca lo hubiera suscrito.

La doctrina entiende que este mecanismo de revisión contractual es solo aplicable a los contratos de tractos sucesivo (arrendamiento, suministros, etc.) o que se difieren en el tiempo, y solo opera en casos de alteración extraordinaria o una desproporción entre las prestaciones pactadas entre las partes.

La aplicación de esta cláusula ha sido muy restrictiva, pero el actual escenario ha provocado que algunos tribunales están acogiendo la modificación de contratos de arrendamientos.

¿Cuándo se puede utilizar la cláusula rebus sic stantibus?

El Tribunal Supremo (TS) viene considerando que la crisis económica, por si sola, no es suficiente para excluir la aplicación del contrato. La extinción de las obligaciones solo puede ser aplicable cuando la crisis cambia las circunstancias de manera efectiva. También cuando la crisis es causante de un evento extraordinario e imprevisible. En definitiva, como lo fueron las consecuencias de la guerra civil, cuando se activó esta doctrina en Jurisprudencia TS.

Los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha aceptado esta aplicación los podemos resumir en los siguientes:

  • La base económica del contrato, como parámetro de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.
  • La excesiva onerosidad en el incremento de los costes de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio.
  • En cualquier caso el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.

Esta doctrina del Tribunal Supremo contrasta con la aplicación más flexible que están aplicando algunos juzgado de instancia en la actual crisis provocada por la pandemia; pero reinterpretada en conjunto, viene a sostener que se puede pretender la revisión de los contratos siempre que la gravosidad se desprenda del evento extraordinario que la provocado y no exclusivamente de las consecuencias que él evento ha provocado.

Por poner un ejemplo, la empresa que explota un Hotel que se ha visto forzado a cerrar, como consecuencia de la crisis sanitaria podría plantear una revisión o suspensión de la renta, pero la lavandería que ha podido seguir prestando servicio pero se queda sin el cliente del hotel temporalmente porque cierra, no podría solicitar a su casero revisar la renta de su contrato de arrendamiento.

¿Cuáles son los requisitos para su aplicación?

Si tuviéramos que sintetizar:

  • Debe tener carácter extraordinario, de tal manera que se escape a los razonables cálculos de probabilidad de eventos futuros que llevan implícito el desarrollo de una actividad económica.
  • Debe ser imprevisible. El evento que ha provocado el desequilibrio debe ser del todo sobrevenido.
  • Este evento debe producir un profundo desequilibrio entre las partes contratantes, hasta el punto de producirse la quiebra de la base económica del contrato, en definitiva, la quiebra del fin para el que ambas partes suscribieron y pactaron los términos del contrato.
  • Ausencia de mecanismos alternativos para reequilibrar las prestaciones de las partes. El contrato o convenio no debe contener cláusulas de moderación de las prestaciones en función de los distintos escenarios adversos. En este caso, procederá la aplicación de estas reglas pactadas.
  • Basado en la buena fe. La parte perjudicada debe acreditar la causa por la que no puede cumplir y los intentos de cumplimiento aún parciales.
  • La aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, tendrá sentido en los contratos de tracto sucesivo o que se difieren en el tiempo, cuyo complimiento en esas excepcionales circunstancias provoca a la parte obligada un gravoso perjuicio de tal forma que lo haga inviable.

¿Se puede resolver o solo modificar el contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus?

La jurisprudencia y los tribunales vienen aplicando esta cláusula para “moderar” los efectos gravosos del contrato cuando cambian excepcionalmente las circunstancias por eventos como la pandemia, pero no se conoce la aplicación de la doctrina con fuerza resolutiva.

Es previsible que a raíz del Real Decreto 35/2020 de 22 de diciembre en el que se contemplan medidas de suspensión o reducción de rentas en contratos de alquiler se ratifique por los tribunales la aplicación de la cláusula para fines exclusivamente “moderadores” del cumplimiento y no resolutivos de contratos.

Ni la Jurisprudencia ni la doctrina se ha manifestado sobre los efectos resolutorios de dicha cláusula, aunque sí la haya subsumido como elemento moderador o modificativo de los contratos para paliar los efectos de la pandemia, como hasta ahora hemos visto.

¿Qué están haciendo los Juzgados durante la crisis del Covid-19?

La irrupción de la pandemia ha traído una inusual sensibilidad de los Juzgados que han dictado sonadas resoluciones aplicando la cláusula rebus sic stantibus de varias maneras:

  • El Auto Civil de 25 de Septiembre nº 447/2020, del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, Sección 81, Rec 473/2020, que estimó la petición de la medida cautelar formulada por la parte arrendataria de un local de negocios, cuya actividad era la de ocio nocturno; y acordó la reducción de la renta de alquiler cuando fuere permitida la reapertura del local, y la suspensión del pago de la renta mientras debiera permanecer el establecimiento cerrado.
  • El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2021 -Sección Octava-, que ha sido muy relevante porque es contraria a la restrictiva aplicación de la cláusula establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, toda vez que pretende adaptar la realidad económica y social a las devastadoras consecuencias que la actual crisis sanitaria ha provocado al sector hostelero y hotelero, más concretamente. Reproducimos aquí la literalidad de la resolución por la elocuencia de sus palabras: “nunca antes los tribunales habían tenido que afrontar las consecuencias en el ámbito contractual de una situación sanitaria tan extraordinariamente grave y con efectos tan sumamente extendidos, tan negativos y tan devastadores en la economía -singularmente en el ámbito de la hostelería y el turismo- como la que ha supuesto la pandemia mundial causada por el COVID-19″.

Recomendaciones cuando no podemos cumplir lo pactado por el cambio de las circunstancias.

Si nos encontramos ante una situación en la que el contrato que nos obliga ha dejado de tener equilibrio entre las partes por el manifiesto cambio de las circunstancias, es fundamental tener una buena estrategia activa y adelantarse a los acontecimientos.

Es vital seguir una serie de recomendaciones:

  • Asesórate. La complejidad de estas situaciones hacen necesario que cuentes con profesionales que te puedan asesorar durante todo este proceso.
  • Adelantarse. No esperes a incumplir el contrato y comunica a la otra parte del contrato tus dificultades para pagar o cumplir.
  • Buena fe. Es fundamental que toda tu actuación esté presidida por la buena voluntad de cumplir el contrato. Será vital que intentes aunque sea parcialmente cumplir con tus compromisos.
  • Identifica paradigmas. Para que la otra parte del contrato esté más receptiva a tus peticiones, será clave que puedas mostrarle cómo otros han resuelto la situación en situaciones similares a las vuestras.
  • Define una horquilla. Será clave que definas tus límites a partir de los cuales ese contrato no te compensará, para que en esa negociación tengas claras cuáles serán tus líneas rojas.
  • Proponer soluciones. A esta negociación debes acudir con soluciones y no solo con problemas; demostrarás que tienes voluntad de cumplimiento y de reconducir la relación.
  • Conflicto. Si todo esto no te funciona para alcanzar un acuerdo, el haberlo hecho te servirá para acreditar ante un Tribunal la lesividad del contrato, tu voluntad de cumplimiento y las posibles soluciones judiciales al conflicto.
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