En esta ocasión queremos hablar sobre la retribución de los miembros del órgano de administración de una sociedad limitada, de la retribución de sus altos directivos, y acerca de si en el ejercicio simultáneo de ambos cargos se pueden percibir dos retribuciones diferentes. Todo ello de acuerdo con la jurisprudencia más reciente.
Lo cierto es que la anterior cuestión, a día de hoy, lejos de ser pacífica, sigue generando disputas en el seno de las empresas, pues en ocasiones existe especial dificultad a la hora de distinguir el vínculo mercantil del meramente laboral, siendo la línea jurisprudencial actual tendente a establecer que el vínculo laboral quede absorbido por el vínculo mercantil de la persona afectada.
Veamos cuáles son los presupuestos legales, de acuerdo con nuestra normativa y jurisprudencia más reciente, para que ambos cargos (administrador/consejero y alto directivo) sean retribuidos en una empresa y la misma pueda percibirse de manera simultánea.
¿Cuáles son los presupuestos legales para que el cargo de administrador social tenga carácter retribuido?
Por defecto, en las sociedades limitadas se presume que el cargo de administrador es gratuito. Serán los estatutos sociales de la empresa los que deban recoger el carácter oneroso de los administradores.
Igualmente, los estatutos deberán determinar los conceptos que son retribuidos y cuál será el tipo de retribución de los administradores (asignación fija, retribución variable, participación en los beneficios, dietas, indemnización por cese, etc.). Si bien, la suma que deban percibir los administradores por tales conceptos deberá aprobarla la Junta General de socios.
Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de administración, serán los propios consejeros los que, dentro de los límites máximos aprobados por la Junta General de socios, distribuyan dicha asignación entre los miembros del Consejo, atendiendo tanto a las funciones de gestión y representación de la sociedad, como a las facultades ejecutivas que les hubieran sido conferidas por parte del Consejo, debiendo el consejero abstenerse de la deliberación y votación cuando ésta le afecte directamente, lo que quiere decir que no podrá aprobar su propia retribución, y deberán ser el resto de los miembros del Consejo los que delimiten el alcance de aquella.
En síntesis, debemos tener claras las siguientes premisas:
- Los estatutos deberán determinar el carácter retribuido de los administradores sociales de la compañía.
- La Junta General de socios deberá aprobar el límite máximo de la retribución del órgano de administración, de acuerdo con los conceptos y sistemas establecidos en los estatutos.
- El Consejo deberá aprobar el reparto de la retribución asignada por la Junta General, entre todos sus miembros, atendiendo a las funciones desarrolladas por cada uno. Además de lo anterior, deberá existir necesariamente un contrato entre el propio Consejo y el consejero que tuviera facultades delegadas; contrato que deberá reunir los requisitos mínimos del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.
¿Resulta compatible el cargo de administrador con el de alto directivo?
Debemos, en este punto, hacer mención a la Sentencia nº 98/2018, de 26 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el especial interés de misma al determinar que el régimen retributivo diferenciado entre los consejeros con funciones ejecutivas, de los meros consejeros “en su condición de tales”, no es ajustada a Derecho si en los estatutos sociales no se delimitan claramente los conceptos que deben retribuirse, diferenciando los de mera gestión o representación de la empresa, de aquellas funciones ejecutivas a las que se asigna una retribución adicional.
Parece que, así, nuestro Alto Tribunal restringe, aún más si cabe, la práctica habitual de las empresas de cierta dimensión, donde mediante un contrato laboral de alta dirección, se retribuye de manera diferenciada a los consejeros, por su condición de tales (relación orgánica de carácter mercantil), y por supuesto de alto directivo (relación de carácter laboral), si previamente no vienen delimitados los diferentes conceptos retribuidos en los estatutos sociales de la empresa.
La doctrina del Tribunal Supremo viene así a precisar que la relación laboral de alto directivo quedaría absorbida por la relación mercantil de la persona afectada, por ser ésta, a su vez, consejero del órgano de administración. Determina así que sólo en los supuestos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría simultanear los cargos de administrador o consejero de la sociedad y de mero trabajador con una relación de carácter laboral.
Sostiene igualmente el Tribunal Supremo que las funciones de dirección, deliberación y ejecución son inherentes al cargo de administrador o consejero y, por ende, si el cargo de administrador social tiene carácter gratuito, por no haberse establecido lo contrario en los estatutos sociales, las funciones de aquel no podrán ser retribuidas por medio de contrato laboral de alta dirección.
¿Hay alguna forma de establecer una doble retribución para aquellos administradores que tengan funciones ejecutivas?
Como hemos anticipado anteriormente, para hacer posible esta doble retribución, los estatutos sociales deben contemplar tales extremos, delimitando claramente todos los conceptos y funciones por los cuales un administrador o consejero será retribuido, diferenciando las funciones ejecutivas de aquellas otras consistentes en la mera gestión, deliberación y representación de la sociedad.
Lo cierto es que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado) ha defendido este criterio, en sus resoluciones de 31 de octubre y de 8 de noviembre de 2018, e incluso ha admitido la compatibilidad entre el carácter gratuito del “mero” administrador, y el carácter oneroso del consejero con facultades ejecutivas o por la prestación de otros servicios, siempre y cuando dichas facultades queden correctamente delimitadas.